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Auto A-067/23
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
AUTO 067 DE 2023
Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-286 de 2022 (T-8.530.187)
Acción de tutela presentada por Cristian Andrés Rozo López en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (Icetex)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil
veintitrés (2023)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional[1], integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide la solicitud de aclaración de la sentencia T-286 de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de agosto de 2021, el ciudadano Cristian Andrés Rozo López presentó acción de tutela contra el Icetex. Pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y mínimo vital en conexidad con el derecho a la educación, que consideró vulnerados debido a que la entidad accionada no le concedió el subsidio de sostenimiento, con fundamento en que no lo requirió en el momento en el que solicitó el crédito educativo, sino que lo hizo ya cuando el crédito se había renovado varias veces.
2. El 31 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Para dichos efectos, consideró, por un lado, que el accionante no cumplió con los requisitos legales para acceder al subsidio de sostenimiento que pidió, ya que no hizo la solicitud en el momento de adjudicación del crédito educativo. Por otro lado, que el tutelante no aportó elementos de prueba que den cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable, cierto, inminente, grave y urgente, así como tampoco de la materialización de un daño irreparable como consecuencia de la falta de información[2].
3. La Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de tutela.
4. Mediante la Sentencia T-286 de 2022, la Corte amparó los derechos fundamentales del accionante, revocó la providencia revisada y, en consecuencia, dispuso que se estudiara si el demandante tenía derecho de acceder a la ayuda económica que pidió. Específicamente, se resolvió lo siguiente:
Primero. REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2021, adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano Cristian Andrés Rozo López. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, igualdad y mínimo vital, en conexidad con el derecho a la educación. Esto y aquello, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
Segundo. ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (Icetex) que, dentro del término de diez (10) días, contados desde la notificación de esta providencia, estudie la situación de vulnerabilidad del accionante y determine si tiene o no derecho a recibir el subsidio de sostenimiento objeto de controversia, en los términos expuestos en los ff.jj. 114 a 117 supra. Igualmente, que, si el estudiante resulta beneficiado con la ayuda económica, realice el correspondiente pago, dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión adoptada por el Comité de Crédito de la entidad accionada. Todo, por las consideraciones de esta sentencia.
( ) (Negrillas propias)
5. En escrito presentado el 28 de agosto de 2022, Paula Andrea Alfonso Meléndez, apoderada judicial del Icetex, solicitó la aclaración de la sentencia T-286 de 2022, en dos aspectos: por un lado, frente a la inaplicabilidad del reglamento de la entidad y, por el otro, en cuanto al alcance de la obligación de información. En relación con lo primero, la abogada pidió precisar si los servidores públicos del ICETEX tienen la capacidad de inaplicar una disposición que en principio es obligatoria y de ser así cu[á]les servidores podrían tomar estas determinaciones o si por el contrario es una decisión reservada al juez de tutela quien tendrá que ser consultado cada vez que suceda un caso similar en aras de evitar una responsabilidad disciplinaria del servidor al omitir deliberadamente inaplicar un reglamento[3]. Al desarrollar tal inquietud, la profesional del derecho invocó las siguientes consideraciones:
Puesto de presente lo anterior, se debe manifestar al Despacho que todas las frases y conceptos [relacionados con el deber de inaplicar el reglamento] generan una duda que se relaciona con la inaplicabilidad de una normatividad en el ordenamiento jurídico colombiano, la cual se origina en la aplicación del artículo 4to de la Constitución Política de 1991.
Si bien es cierto que el referido artículo 4t (sic) es bastante claro al manifestar que ninguna norma podrá contrariarla por ser ella norma de normas, al referirse a la aplicación de las disposiciones constitucionales y con lo expuesto en la Sentencia, se crea una gran confusión que hoy se solicita a la Sala aclarar.
El profesor Jacobo Pérez Escobar pone de presente que existen tres (3) teorías para definir la competencia al momento de decidir la excepción de inconstitucionalidad. // La primera de ellas, sostenida por Eduardo Rodríguez Piñeres, se configura cuando la competencia la tienen todas las autoridades. Nos cuenta que aquí cualquier autoridad puede «desconocer las leyes que estimen inconstitucionales». // La segunda, sostenida por Alfredo Araujo Grau, la competencia correspondería privativamente a los jueces, pues son los que aplican la ley en tanto que los funcionarios administrativos deben limitarse a cumplirla. // La tercera, presentada por Miguel Moreno Jaramillo y Tulio Enrique Tascón, sostiene que los competentes son «todos los que deban hacer su aplicación por estar facultado para ello».
Sobre lo anterior debe precisarse que su discusión fue planteada incluso antes de 1991, pero con el artículo 4to de la Constitución Política, la discusión parece continuar.
La duda descrita se complementa con lo dispuesto en el artículo 6to de la Constitución Política, toda vez que los servidores públicos son responsables por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, lo cual, en principio, nos obligaría a aplicar el reglamento conforme está dispuesto, máxime cuando se presume que toda la normatividad vigente en el ordenamiento jurídico colombiano sigue los lineamientos constitucionales y por lo tanto no adolece de ningún problema en ese sentido.
De tal manera que la inaplicación del reglamento se convierte en una auténtica duda pues no es claro hasta qué punto el servidor público puede, en aplicación de una perspectiva constitucional, dejar de aplicar una norma obligatoria e incurrir en algún tipo de responsabilidad por omisión.
( )
Surge otra duda sobre el particular. La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea habla, en su artículo 41, del derecho a una Buena Administración (Droit à une bonne administration), entendido como «un postulado normativo que ordena, [...], que la administración garantice los derechos de los administrados cuando entran en interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo el estándar de la debida diligencia los deberes funcionales que el ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal le ha confiado y adopte las decisiones que correspondan de manera razonable y ponderada conforme a los valores, principios y reglas que se desprenden del arco jurídico legal, constitucional y convencional»
Bajo la óptica de este derecho a la Buena Administración ¿No se generaría una vulneración si es la misma administración la que decide inaplicar uno de sus reglamentos por considerar que contraría la constitución para un caso en particular y desconociendo los derechos de los demás administrados? ¿Qué sucedería si la perspectiva constitucional del funcionario público no es la adecuada y termina por generar más perjuicios de los que pretendió evitar?
6. Frente a lo segundo, esto es, el alcance de la obligación de información, se dijo que la duda recae en ese deber de información que inicialmente se estimó no obligatorio pero que finalmente se consideró la razón de la vulneración del debido proceso del accionante[4]. Esto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el caso de marras lo que genera duda se relaciona con lo afirmado por la corte en el numeral 106 de la sentencia, toda vez que refiere que no existe ningún tipo de vínculo contractual entre el ICETEX y el accionante, se pone de presente en la sentencia la naturaleza jurídica de los subsidios, que no son entregados a título de mutuo, que provienen de recursos diferentes a los del ICETEX, que el estudiante no debe reintegrar el valor y si él, al momento de adjudicar el crédito, cumple con las condiciones para acceder al beneficio de subsidio de sostenimiento, este se gira al estudiante y nada tiene que ver con el crédito. Es preciso mencionar que en el referido numeral, la Sala desestimó el alegato del accionante sobre la asimetría de la información, considerándolo improcedente.
No obstante lo anterior, en el numeral 107 de la sentencia se afirma, como posteriormente se continua haciendo, que el ICETEX vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no haberle informado las condiciones del subsidio y haberle aplicado los efectos negativos del acuerdo, aun cuando el accionante es abogado y debió conocer las condiciones del crédito que buscó y adquirió.
7. Finalmente, la apoderada del Icetex pidió tener en cuenta las medidas adoptadas por la entidad para garantizar la entrega de información completa sobre los servicios prestados por la entidad y para mejorar la atención a la comunidad.
II. CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la aclaración de sentencias de tutela
8. Por regla general, no es procedente la aclaración o corrección de las sentencias de la Corte Constitucional[5]. No obstante, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285[6] del CGP[7], esta Corporación ha avalado la procedencia de las solicitudes de aclaración de los fallos de las Salas de Revisión, y ha precisado que, como ya se dijo, se trata de una circunstancia excepcional[8]. Esta posición se justifica en que aceptar la procedencia general de tales solicitudes, por una parte, excedería el ámbito de competencias del artículo 241 de la Constitución y, por la otra, iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica[9].
9. Esta Corte ha reconocido que, la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella.[10]. Frente a la primera hipótesis, este tribunal entiende que las expresiones o conceptos adolecen de incertidumbre o ambigüedad, de un lado, cuando ofrecen motivos de duda que afectan o hacen incierta la intelección del fallo[11] y, del otro, cuando esas expresiones o conceptos influyeron directamente en la decisión[12]. Con relación al segundo de los eventos, este tribunal ha precisado que las expresiones a las que se imputa la duda deben estar contenidas en la parte resolutiva de la providencia o, en su defecto, en la parte motiva, pero siempre que los considerandos dudosos hubieren influido en el sentido de la decisión[13].
10. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285 del CGP, este tribunal ha precisado que las solicitudes de aclaración tienen tres requisitos de procedencia: (i) deben intentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión[14], es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, según lo que prescribe el artículo 302 ibídem; (ii) la legitimidad en la causa por activa de quien la solicita, esto es, que la petición de aclaración provenga de alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos en el proceso[15]; y (iii) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa, pues el peticionario debe justificar debidamente la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud[16].
11. En línea con lo anterior, la Corte ha precisado que resulta improcedente la petición de aclaración: (i) cuando se pretende cuestionar la decisión adoptada[17]; (ii) para adicionar nuevos elementos jurídicos a la sentencia original[18]; (iii) cuando la solicitud se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia o que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió[19]; y (iv) cuando es ejercida para que el Tribunal absuelva consultas[20].
2. Caso concreto
12. La Sala encuentra que la solicitud de aclaración sub examine cumple con las exigencias formales de procedibilidad. Por un lado, la Sentencia T-286 de 2022 se entiende notificada el 22 de septiembre del año pasado[21], y el escrito fue radicado el 27 de septiembre del mismo año, esto es, antes de que concluyera el término de ejecutoria de la decisión objeto de la petición de aclaración. Por otro lado, esta última la presenta el Icetex, parte accionada dentro del expediente de la referencia. Habría que agregar que la jurista Paula Andrea Alfonso Meléndez aportó al expediente copia del poder conferido por Ana Lucy Castro Castro, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Icetex y, como tal, representante judicial de la entidad según la Resolución 0662 del 10 de mayo de 2018, igualmente aportada con la solicitud sub examine.
13. No obstante lo anterior, la Corte encuentra que ninguno de los argumentos de la parte solicitante resulta procedente, por tres razones. Primero, porque la Corporación no ejerce funciones consultivas y, por ende, carece de competencia para establecer si, en abstracto, los funcionarios del Icetex están habilitados para inaplicar una norma contraria a la Carta Política, pese a que ello pareciera obvio por la fuerza normativa de la Constitución Política. En ese mismo sentido, este Tribunal tampoco es competente para definir cuáles serían las consecuencias disciplinarias de no aplicar el reglamento interno de la entidad. Segundo, porque los apartes de la sentencia no contienen un verdadero motivo de duda que se encuentre en la parte resolutiva del fallo o que influya en él. Y, tercero, debido a que la solicitud sobre el alcance de la obligación de información se basa en una indebida interpretación de la Sentencia T-286 de 2022.
14. La Corte Constitucional no ejerce funciones consultivas. Las dudas que presenta la apoderada judicial del Icetex están relacionadas con la competencia para aplicar la excepción de inconstitucionalidad y con las consecuencias que esto le puede traer al funcionario que decide inaplicar el reglamento de la entidad pública. En términos generales, la abogada expone que la doctrina ha reconocido tres teorías para definir la competencia al momento de decidir la excepción de inconstitucionalidad y le solicita a la Corte que defina cuál de ellas es la que se debe tener en cuenta. Todo, teniendo como referente las posibles consecuencias disciplinarias que puede traer la inaplicación del reglamento de la entidad, ante la controversia suscitada en la academia frente al funcionario habilitado para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. En el mismo sentido, la profesional del derecho presenta inquietudes sobre la posible violación de los derechos que dicha excepción podría traer para los derechos de los demás administrados ( )[22].
15. La Corte Constitucional no puede resolver consultas como las que propone la apoderada del Icetex. Así lo consideró este Tribunal expresamente en el Auto 012 de 1996, con fundamento en que la Corporación ejerce funciones jurisdiccionales y no consultivas. Esta postura ha sido reiterada en autos posteriores, como por ejemplo, los autos 090A de 2009; 121, 122A y 276 de 2011; 007, 033 y 297 de 2013 y 187 de 2018. Todo, porque el artículo 241 de la Carta Política no le reconoció tal competencia a la Corte. Recientemente, en el Auto 586 de 2021 la Sala Plena de la Corte señaló que [e]ste tribunal no tiene competencia consultiva para resolver las dudas que formulen los ciudadanos, en aras de esclarecer el sentido de sus decisiones (negrillas propias).
16. No es posible, entonces, absolver las inquietudes formuladas por la doctora Alfonso Meléndez, pues al hacerlo, la Sala estaría ejerciendo funciones consultivas que le son ajenas, lo que supondría actuar por fuera de sus competencias constitucionales y legales, según el precedente judicial referido. De allí que la solicitud sub examine, frente a los argumentos en comento, resulta abiertamente improcedente.
17. En lo que respecta a la competencia para aplicar la excepción de inconstitucionalidad, las expresiones que generan duda no están contenidas en la parte resolutiva del fallo y tampoco influyen en él. La entidad solicitante transcribió algunos apartes de la Sentencia T-286 de 2022, en los que se hace referencia al deber que le asistía al Icetex de inaplicar su reglamento por ser contrario a la Carta Política; y otros en los que se señala que la Corte Constitucional ha aplicado la excepción de inconstitucionalidad. A partir de tales expresiones, la entidad le pidió a la Corte que aclarara si la mencionada excepción es de aplicación exclusiva de los jueces o si también lo deben hacer otros servidores, para lo que agregó que existe una controversia doctrinal al respecto, como se señaló en los párrafos precedentes.
18. A juicio de la Sala, tal discusión no tiene nada que ver con la parte resolutiva del fallo y, además, las dudas que plantea la apoderada del Icetex no son de aquellas que tienen vocación de afectar la inteligibilidad de la decisión judicial, incluso, nada tienen que ver con el expediente de la referencia, pues para efectos prácticos, lo que se busca es que la Corte Constitucional defina cuál es el criterio de comportamiento que deben tener los funcionarios encargados de aplicar el reglamento interno del Icetex, en los casos futuros e hipotéticos. Esto se hace más evidente si se tiene en cuenta que, antes de presentar la solicitud de aclaración sub examine, la entidad accionada le informó a la Sala sobre el cumplimiento del fallo objeto de la petición de aclaración.
19. En lo que atañe a la obligación de información, la aclaración busca cuestionar la decisión y, de todos modos, encuentra fundamento en la indebida interpretación de las consideraciones de la Sentencia T-286 de 2022. La apoderada del Icetex solicita que se aclare el alcance de dos argumentos que entiende contradictorios, esto es, que la Sala hubiera descartado la violación del deber de información contractual (fj. 106), pero que haya declarado que la entidad violó el debido proceso del accionante al no haberle informado previamente, por un lado, el momento en el que tenía que solicitar el apoyo económico y, por el otro, los efectos que tendría no hacerlo en la etapa de adjudicación del crédito, particularmente, que no hacerlo en esos momentos lo excluiría a futuro de pedir el subsidio de sostenimiento (fj. 107).
20. Los razonamientos antes referidos tienen como objeto cuestionar la decisión adoptada, pues, en el fondo, lo que el Icetex alega es que se le acusa de haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no haberle informado las condiciones del subsidio y haberle aplicado los efectos negativos del acuerdo, aun cuando el accionante es abogado y debió conocer las condiciones del crédito que buscó y adquirió[23] (negrillas propias). En criterio de la Corte, la contradicción alegada refleja el disenso de la entidad con los argumentos expuestos para concluir que debió haberle informado al accionante sobre el momento en el que debía solicitar la ayuda económica y, sobre todo, cuáles eran los consecuencias de no haberlo hecho dentro de tales términos. Tales reproches, sin embargo, no se pueden resolver en el marco procesal de la aclaración de las sentencias, según la jurisprudencia constitucional (supra fj. 11).
21. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de aclaración refleja dos imprecisiones sobre el alcance argumentativo del fallo, lo que descarta la procedencia de la aclaración en lo que respecta a los argumentos que se califican como contradictorios. Por un lado, el Icetex asume que la Sala entendió violado el deber de información contractual porque no se le suministró información al accionante relacionada con el subsidio de sostenimiento y, por el otro, la entidad solicitante no distingue entre el deber específico de información que se deriva de cualquier relación contractual y el deber general de información que se deriva de la Ley 1712 de 2014, sobre transparencia y acceso a la información pública. En otras palabras, el Icetex pasa por alto que se trata de dos deberes diferentes: por un lado, el que se deriva para las partes de un contrato, que la Sala descartó porque el subsidio de sostenimiento no tiene naturaleza contractual, y, por el otro, el deber de divulgación proactiva, que se impone a cualquier entidad pública, que nada tiene que ver con los contratos y que consiste en informar a la comunidad sobre los servicios que presta y, sobre todo, acerca de los procedimientos para acceder a dichos servicios.
22. Para la Sala, la referida distinción que el Icetex omitió, es lo que explica que la Sala hubiere descartado el incumplimiento del deber de información contractual y, a la vez, haya encontrado vulnerado el principio de divulgación proactiva, con efectos en la garantía del debido proceso del ciudadano accionante. Esta situación, pues, no refleja argumentos contradictorios o confusos, por lo que no le impone a la Corte la obligación de aclarar la Sentencia T-286 del año 2022.
23. Por lo demás, la Sala advierte que la apoderada del Icetex busca reabrir el debate sobre el deber de información genérico que la Sala encontró vulnerado, en el entendido de que señala que el estudiante de derecho, a quien la entidad cataloga como abogado sin serlo aún, debió conocer las condiciones del crédito que buscó y adquirió[24].
24. En suma, por las razones antes anotadas, la Sala considera que en el presente caso no están acreditadas las circunstancias excepcionales que hacen posible la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. En consecuencia, rechazará la solicitud de aclaración de la Sentencia T-286 de 2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-286 de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
Segundo. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La Sentencia T-286 de 2022 fue dictada por la anterior Sala Quinta de Revisión de Tutelas. Sin embargo, con ocasión del Acuerdo No. 01 del 7 de diciembre de 2022, las salas de revisión de la Corte Constitucional fueron reintegradas. A partir del 11 de enero de 2023, la suscrita magistrada ponente preside la Sala Séptima de Revisión de Tutelas y, por ende, la competencia para resolver la aclaración sub examine recae en esta última. Todo, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Acuerdo No. PCSJA17-10715 del 25 de julio 25 de 2017, [p]or el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en concordancia con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.
[2] Sentencia, p. 5.
[3] Solicitud de aclaración, p. 5.
[4] Ib. p. 6.
[5] Auto 694 de 2022.
[6] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
[7] El artículo 4º del Decreto 306 del 6 de febrero de 1992 , dispone que en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, deben aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil (CPC). La remisión, en la actualidad, corresponde a las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), según el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, sin perjuicio de todo aquello que no resulte contrario a los principios del proceso constitucional de amparo.
[8] Auto 004 de 2021.
[9] Auto 441 de 2021.
[10] Auto 104 de 2017. En el mismo sentido, Cfr. Auto 197 de 2015.
[11] Auto 026 de 2003.
[12] Auto 075A de 1999.
[13] Auto 006 de 2010.
[14] Autos 083 de 2004 y 086 de 2006.
[15] Auto 194A de 2008.
[16] Cfr. Autos 260 de 2020, 966 de 2021 y 272 y 986 de 2022.
[17] Auto 285 de 2010.
[18] Auto 179 de 2014.
[19] Auto 290 de 2015.
[20] Cfr. Autos 260 de 2020 y 966 de 2021.
[21] Es del caso precisar que la decisión se entiende notificada desde esa fecha por dos razones: Por un lado, debido a que, en oficio del 18 de enero de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá informó que por un error involuntario omitió hacer la notificación formal del fallo y que solo la pudo efectuar hasta el 18 de enero del año en curso, luego de que la Corte le requiriera información al respecto. Por el otro, debido a que los elementos de prueba del expediente dan cuenta de que el Icetex se entiende notificado por conducta concluyente el 22 de septiembre de 2022, cuando informó del cumplimiento del fallo. Habría que agregar que, de conformidad con el artículo 301 del CGP, la notificación por conducta concluyente se entiende surtida en la fecha de presentación del escrito en el que se hace la manifestación de conocer la providencia objeto de notificación.
[22] Solicitud de aclaración, p. 4.
[23] Ib. p. 6.
[24] Ib. p. 6.